Derechos Humanos / Anuario 2017

108 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 “la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos huma- nos” (CoIDH, 2003: 125). Tal determinación, fijaba la obligatoriedad para que todos los Estados respetaran y garantizaran los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales a las perso- nas migrantes sin importar su situación jurídica. Durante 2004, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante CERD), a través de la observación general 30, La discriminación contra los no ciudadanos, determinó que: “La di- ferencia de trato basada en la ciudadanía o en la condición de inmigrante constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juz- gados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo” (CERD, 2004: 02). Asimismo, en 2009, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) emitió su observación 20° titulada, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, en la que determinó que: No se debe impedir el acceso a los derechos ampa- rados en el Pacto por razones de nacionalidad, por ejemplo, todos los niños de un Estado, incluidos los indocumentados, tienen derecho a recibir una edu- cación y una alimentación adecuada y una atención sanitaria asequible. Los derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todos, incluidos los no nacio- nales, como los refugiados, los solicitantes de asilo, los apátridas, los trabajadores migratorios y las víc- timas de la trata internacional, independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean (CDESC, 2009: 10). En el mismo sentido, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (en adelante CMW) señaló en su obser- vación general No. 2 que “Cualquier diferencia de trato basada en la nacionalidad o la situación migratoria constituye discriminación” (CMW, 2013: 08). Asimismo y en relación con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que este último determi- nó que “la prohibición de la discriminación incluye a los no nacionales, como los trabajadores migratorios independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean” (CMW, 2013: 08). Las numerosas interpretaciones elaboradas por Organismos Internacionales en materia de derechos humanos de las personas migrantes otorgan la posi- bilidad de repensar el tratamiento de las migraciones internacionales, con el fin de pasar de un enfoque restrictivo a un tratamiento hospitalario que per- mita rescatar e incluir en la sociedad los beneficios culturales, económicos y sociales que traen consigo los movimientos humanos. El principio de igualdad y no discriminación constituye para tal fin un escudo protector de aquellas personas que, sin contar con documentos que avalen su estancia en un territorio, permite el goce y disfrute de los derechos más bá- sicos. Por otro lado, este mismo principio atañe obli- gaciones a los Estados para generar condiciones dignas en todos los ámbitos de la vida del migrante en tanto se encuentre en su jurisdicción. Habiendo recorrido algunos puntos relevantes en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las personas migrantes, podemos afirmar que, en la actualidad, los migran- tes en situación irregular cuentan, en principio, con todos los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales y legislaciones internas. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que los Organismos Internacionales a los que hemos hecho referencia concuerdan en que no todo trato diferenciado dirigido a personas migrantes resul- ta inmediatamente en un acto discriminatorio. Al respecto, la CoIDH ha establecido que “sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indo- cumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos” (CoIDH, 2003: 121). En tal sentido, toda acción del Estado que tenga como resultado un trato diferente hacia un extranjero deberá ser objeto de un minucioso escrutinio, en el que el Estado tendrá la obligación de comprobar la razonabilidad, objetividad y proporcionalidad en las medidas aplicadas, pues de lo contrario el Estado podrá generar responsabilidad internacio- nal por cometer actos discriminatorios en razón del estatus jurídico de un extranjero. En razón de ello y para evitar cometer violaciones a los derechos humanos, los Estados requieren mirar sus políti- cas actuales a la luz de los derechos humanos, situación que será expuesta a continuación.

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