Derechos Humanos / Anuario 2017

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 67 los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Códi- go Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gober- nado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de de- rechos por ministerio de ley, es la que de manera in- trínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de pri- sión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus con- clusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia res- pectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supe- ditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados 12 . Es decir, de forma automática se le suspenden sus derechos políticos sin tomar en cuenta las particularidades del caso, las condiciones de la per- sona sentenciada y la gravedad del delito 13 . Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido el siguiente criterio jurispru- dencial en materia de reinserción social: 12 Registro 177988. Novena Época. Tesis: 1a./J. 67/2005. Pri- mera Sala. Tomo XXII, Julio de 2005. 13 Es de destacarse que bajo la Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 3°, las personas privadas de libertad se constituyen de las personas procesadas o sentenciadas que se encuentre en un Centro Penitenciario; en el entendido que las personas procesadas serán aquellas que están sujetas a pro- ceso penal sometidas a prisión preventiva y las personas sen- tenciadas serán las que se encuentren cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia condenatoria. REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Fede- ración el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término “readaptación social” por el de “reinserción del senten- ciado a la sociedad” el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cam- bia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión su regreso a la socie- dad, cuestión que, como reconoce la Constitución Polí- tica de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revi- talizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte 14 . Es así que, conforme al nuevo procedimiento penal, la persona imputada, por regla general, continuará su proceso en libertad, salvo que el juez dicte la prisión preventiva (recordando que la prisión preventiva es el último medio disuasivo del Estado), la cual consiste en la privación de la liber- tad de la persona imputada por un año, plazo que se puede prorrogar un año más. 15 De esta manera, de acuerdo con el Quinto transi- torio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, las personas imputadas a quienes se les haya dictado prisión preventiva conforme al modelo de proceso penal anterior, pueden solicitar al juez competente la revisión de dicha medida. 14 Registro 2005105. Décima Época. Tesis: P./J. 31/2013. Pleno. Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I. Esta tesis se publicó el vier- nes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 2 de enero de 2014”. Tesis de ju- risprudencia 67/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco. 15 Artículo 165, párrafo segundo del Código Nacional de Procedimiento Penales.

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