Derechos Humanos / Anuario 2015

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2015 137 desempeño de sus funciones, y hacer las recomen- daciones y observaciones que resulten pertinentes a las autoridades administrativas sobre violaciones a los derechos humanos. Finalmente, de conformidad con el artículo 8°, el visitador tenía entre otras funciones: diseñar, proponer y desarrollar canales de comunicación y colaboración con la sociedad y en las tareas de respeto y defensa de los derechos humanos, así como denunciar ante las autoridades competentes los actos que se conozca que puedan comportar violaciones a los derechos humanos. A su vez, el artículo 3° del Reglamento Inter- no, que inspiró en parte la redacción de la Ley de la Comisión, señalaba que la competencia de la cndh abarcaba: (i) violaciones administrativas, vi- cios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un grupo y que sean cometidos por una autoridad o servidor público; (ii) violacio- nes administrativas, vicios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un gru- po, cometidos por otros agentes sociales, cuya impunidad provenga de la anuencia o tolerancia de alguna autoridad o servidor público, y (iii) en ambos casos, por negligencia imputable a alguna autoridad o servidor público. 10 10 Al respecto de lo dispuesto en este artículo, Jorge Carpi- zo comentaba: “De los incisos anteriores se desprenden va- rias consideraciones: no existen violaciones a los Derechos Humanos en las relaciones entre particulares; para que éstas se den es necesario que intervenga, directa o indirectamen- te, una autoridad o un servidor público. Éste es un concepto universalmente admitido. Aclarémoslo con un ejemplo: Pedro Rodríguez asesina a María Rodríguez y ninguno es autoridad, aquí únicamente existe un delito que castigan las leyes pero no hay violación a los Derechos Humanos. En cambio, Pedro Rodríguez, quien es un policía, asesina a María Rodríguez, aquí también existe un delito, pero además hay una violación a los Derechos Humanos por la intervención de un servidor público. En consecuencia, hay que decirlo una y otra vez: existe viola- ción de Derechos Humanos sólo cuando en esa relación inter- viene una autoridad o un servidor público. Por ejemplo, proble- mas que se suscitan entre arrendatarios y arrendadores, entre compradores y vendedores, no implican violación de Derechos Humanos, lo cual, a su vez, por ningún motivo significa que los supuestos derechos violados no pueden ser protegidos: por el contrario, para hacer prevalecer el derecho existen diversas vías, órganos y procedimientos jurídicos. Ahora bien, el Regla- mento recoge las ideas más actuales: en la violación puede no intervenir directamente una autoridad o funcionario público, sino otro agente social, pero éste goza de la anuencia o toleran- cia de una autoridad; es decir, hay una intervención indirecta de la autoridad; entonces, también hay violación de Derechos Humanos, lo que asimismo ocurre cuando en los incisos a) y b) de los párrafos anteriores existe negligencia imputable a una El artículo 4°, tomado en cuenta en la reforma constitucional de 1992, excluía de la competencia de la cndh los siguientes supuestos: (i) en sen- tencias definitivas y aspectos jurisdiccionales de fondo; (ii) en conflictos laborales en los que exista una controversia individual o colectiva entre traba- jadores y patrón y que ésta sea de competencia jurisdiccional; (iii) en la calificación de elecciones, función que corresponde a los órganos jurisdiccio- nales o a los congresos locales y federales. Vale mencionar que la Comisión sí podía intervenir en caso de violación a las garantías individuales es- tablecidas en la Constitución cometidas durante los procesos comiciales, pero únicamente si di- cha intervención se presentaba antes de que los organismos competentes emitieran su resolución definitiva. 11 El artículo 5° señalaba como atribuciones de la cndh :(i) proponer la política nacional en materia de respeto y defensa de los Derechos Humanos; (ii) establecer los mecanismos de coordinación que aseguren la adecuada ejecución de la políti- ca nacional de respeto y defensa a los Derechos Humanos; (iii) elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento a los reclamos sociales sobre Derechos Sociales; (iv) elaborar y proponer programas preventivos en materia de Derechos Humanos, en los ámbitos jurídico, educativo y cultural para la Administración Pública Federal; (v) apoyar y asesorar técnicamente, cuando así se le solicite, a las autoridades estatales y muni- cipales en la constitución y funcionamiento de las comisiones de protección a los derechos que las mismas creen; (vi) establecer convenios de coor- dinación con los organismos gubernamentales de las entidades federativas encargadas de la autoridad o a un servidor público” (Carpizo, 1993: 20-21). 11 Sobre estas limitaciones competenciales de la Comisión, Luis Raúl González Pérez expresaba lo siguiente: “en relación con los asuntos jurisdiccionales no puede conocer porque con su intervención se desquiciaría el orden jurídico al intervenir en el ámbito y funciones que corresponden la Poder Judicial. En lo relativo a los aspectos electorales, se señaló que entre las características del Ombudsman están su carácter apolítico y apartidista, por lo que su intervención en un conflicto de esta naturaleza vulneraría su autoridad moral y debilitaría su actua- ción. Respecto de las cuestiones laborales, la experiencia ha mostrado que sí puede intervenir en asuntos en los que par- ticipe alguna autoridad administrativa, con ese carácter, y se hayan violado derechos humanos, por lo que entre los retos que se tienen está el de conocer de estos asuntos, previa reforma constitucional” (González Pérez, 2006: 39).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3