Derechos Humanos / Anuario 2015

138 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2015 protección y defensa de los Derechos Humanos; (vii) proponer acciones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de los mexicanos que radican en el exterior y de los extranjeros en el territorio nacional; (viii) establecer canales de co- municación permanente con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos; (ix) proponer las reformas, adiciones o nuevos instrumentos jurídi- cos que se juzguen indispensables en materia de protección y defensa de los Derechos Humanos, ante las instancias competentes; (x) representar al Gobierno Federal ante los organismos nacionales y, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, ante los internacionales, en cuestiones relacionadas con la promoción y defensa de los Derechos Humanos; (xi) formular programas y pro- poner acciones que impulsen el cumplimiento den- tro del territorio nacional de los tratados, convenios y acuerdos internacionales signados por nuestro país, y (xii) las demás que le fuesen conferidas por otras disposiciones legales. Finalmente, cabe mencionar el contenido de los artículos 22 y 33 del Reglamento. El artículo 22 es- tablecía que la cndh podía iniciar y proseguir de oficio o por queja el procedimiento de investiga- ción encaminado a esclarecer las violaciones co- metidas a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y, de conformidad con las li- mitaciones impuestas por el Derecho Internacional y en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las cometidas en contra de mexicanos residentes en el extranjero. El artículo 33 regulaba la presentación semes- tral de un informe al presidente de la República por parte del presidente de la Comisión, a la vez que autorizaba que en tal informe se dieran a conocer “aquellas prácticas de los poderes públicos que, aún cuando no constituyen directamente violacio- nes a los Derechos Humanos, pudieren sin embar- go entorpecer su ejercicio”. 2. El 28 de enero de 1992 fue publicado en el dof el Decreto 123, mediante el cual fue reformado y adicionado el artículo 102 constitucional. A partir de esta reforma constitucional, el artículo 102 con- tendría dos apartados: el A, referente al Ministerio Público de la Federación, y el B, en el que se eleva a rango constitucional la figura de los organismos de protección de los derechos humanos, a la vez que se faculta al Congreso General y a las legisla- turas locales para establecerlos en sus respectivos ámbitos competenciales. 12 En su parte conducente, el Decreto de reforma establecía lo siguiente: B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas compe- tencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa pro- venientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Fede- ración, que violen estos derechos. Formularán reco- mendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se pre- senten en relación con las recomendaciones, acuer- dos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados. El artículo 2° transitorio del mismo Decreto seña- laba que: En tanto se establecen los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados en los tér- minos del presente Decreto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local. Los Estados que ya cuenten con dichos organis- mos, recibirán las quejas aún no resueltas que ha- yan sido presentadas ante la Comisión Nacional en un término de 30 días naturales a partir de la fecha de publicación del decreto en el Diario oficial de la Federación. Las Legislaturas de los Estados dispondrán de un año a partir de la publicación de este Decreto para establecer los organismos de protección de los De- rechos Humanos. 12 Para ver un comentario más detallado sobre esta reforma y su regulación legislativa, véanse: Madrazo, 1992; Roccatti, 1998.

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