Derechos Humanos / Anuario 2015

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2015 147 Con base en el Capítulo IV del Título III de la Ley, la Comisión conoce del recurso de queja en casos de omisiones o inacción de los organismos locales de protección de los derechos humanos. Si consi- dera que el asunto es importante, y el organismo estatal puede tardar mucho en expedir su Reco- mendación, podrá atraer esa queja y continuar tramitándola con el objeto de emitirla. Asimismo, la Comisión conoce del recurso de impugnación que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los organismos locales de derechos humanos o contra la insuficiencia en el cumpli- miento de la misma por la autoridad local. De ma- nera excepcional se pueden impugnar los acuer- dos de éstos cuando se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante ellos y los derechos deban protegerse de inmediato. De conformidad con el artículo 67, la comisión puede solicitar información a las autoridades y servidores públicos de carácter federal involucra- dos en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente. Con base en el artículo 68, tratándose de información o documentación de carácter reservado, las au- toridades o servidores públicos a los que se les solicite lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla así, mientras que los visitadores generales podrán hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación, la cual deberá ser manejada en la más estricta con- fidencialidad. Finalmente, según el artículo 69, la Comisión puede celebrar convenios o acuerdos con las autoridades y servidores públicos locales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a los organismos locales de pro- tección de los derechos humanos, para que pue- dan actuar como receptores de quejas y denun- cias de competencia federal. En materia de responsabilidad de las autorida- des y servidores públicos, el artículo 71 establece: La Comisión puede rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impli- quen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado. La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, in- dependientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores pú- blicos de que se trate. Respecto a los particulares que durante los proce- dimientos de la Comisión nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia. Asimismo, el artículo 72 señala: La Comisión Nacional deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la apli- cación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Nacional sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas. La Comisión Nacional solicitará al órgano interno de control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba instruirse en contra del servidor público respectivo. Además, de conformidad con el artículo 73, la Comisión puede solicitar la amonestación pública o privada al titular de la dependencia de que se trate. Igualmente, puede dar seguimiento (obser- vación atenta del curso del asunto hasta su reso- lución definitiva) a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención mediante sus visitadores generales y adjuntos. Por último, el artículo 73 bis señala que la Co- misión puede denunciar ante el Ministerio Público, o ante la autoridad administrativa que correspon- da, la reiteración de las conductas cometidas por una misma autoridad o servidor público que hayan sido materia de una recomendación previa que no hubiese sido aceptada o cumplida. 3. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Ge- neral de Víctimas, el presidente de la Comisión for- ma parte del Sistema Nacional de Atención a Víc- timas. Asimismo, el artículo 101 establece que no es necesario realizar el proceso de valoración de

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