Derechos Humanos / Anuario 2015
DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2015 149 tribunal. Sin embargo, sus recomendaciones sí podrían tener ciertos efectos jurídicos, por ejem- plo, efectos probatorios, pero también deberían generar la obligación a cargo de las instancias correspondientes de actuar o proceder en el ejercicio de sus funciones al tener noticia de hechos violatorios de derechos humanos. Asi- mismo, la inobservancia de una Recomendación aceptada debería acarrear alguna sanción para la autoridad responsable. (iii) Las solicitudes de comparecencia son potesta- tivas, así como sus convocatorias por parte de los órganos legislativos, sin mencionar que la comparecencia no acarrea sanción alguna para la autoridad que no acepte o no cumpla con una recomendación. (iv) La Comisión no puede conocer de asuntos elec- torales (actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales) y jurisdiccionales (reso- luciones de carácter jurisdiccional). Por lo que toca a los asuntos electorales, si bien existe una jurisdicción especializada, lo cierto es que, al igual que tratándose de cualquier otra materia (o sea, de asuntos jurisdiccionales en general), la intervención de la Comisión podría limitarse a investigar, exponer públicamente y monitorear la actuación de las autoridades en materia de de- rechos político-electorales y derechos humanos vinculados con éstos, lo cual no ensuciaría su labor ni tendría por qué resultar en una invasión de competencia. (v) La cndh conoce de las inconformidades que re- caigan sobre las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos protectores de las entidades federativas. La actuación de la Comi- sión a manera de segunda instancia o tribunal de alzada afecta gravemente su desempeño, pues se trata de una atribución que coadyuva a su saturación. Por otro lado, la procedencia de la revisión de las actuaciones o resoluciones de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas por parte de la cndh debería ser excepcional, lo cual for- talece el rol y presencia institucional de dichos organismos. La consolidación de los organismos locales es imprescindible si se busca reducir la intervención de la Comisión Nacional en asun- tos de competencia local, sin mencionar que en ocasiones la intervención de la cndh en asuntos locales no ha sido desinteresada ni meramente técnica, sino políticamente intencionada. (vi) La investigación de hechos que constituyan vio- laciones graves de derechos humanos sólo pue- de iniciarse a petición de ciertos órganos, por cierto, comúnmente involucrados en tales vio- laciones. La Comisión todo el tiempo investiga violaciones de derechos humanos, muchas de ellas gravísimas, sólo que ahora puede hacerlo no sólo excitada por la queja de un particular, sino por solicitud de los órganos ejecutivos o le- gislativos. Aquí el problema radica en que la Co- misión debe ser más activa en el ejercicio motu propio de sus atribuciones de investigación, in- dependientemente de la gravedad de la viola- ción de derechos humanos. Por supuesto, en un contexto de violencia estructural como el actual, la Comisión debe ejecutar acciones estratégicas que permitan visibilizar y atender las causas es- tructurales de las violaciones de derechos. En muchos sentidos, la intervención casuística de la cndh y los alcances restringidos de sus inves- tigaciones colaboran con el fracaso en la pro- tección no jurisdiccional de derechos humanos en México. Por otro lado, el efecto de las investi- gaciones tiene el mismo impacto o posibilidades jurídicas que cualquier queja de un particular. Claro, el impacto mediático que puede derivar de una investigación a petición de órgano públi- co varía. (vii) La Comisión tampoco puede pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones constituciona- les y legales, así se trate de normas que conten- gan derechos humanos y a pesar de tratarse de una instancia calificada para hacerlo. Cada vez que la scjn establezca la interpretación oficial de una norma constitucional, la Comisión debería participar en los procesos deliberativos, o al me- nos ser consultado como órgano especializado del Estado. (viii) La Comisión puede interponer acciones de in- constitucionalidad en contra de leyes y tratados internacionales que vulneren derechos huma- nos, los cuales incluyen los derechos al acce- so a la información pública y a la protección de datos personales, caso para el cual también es competente el organismo garante previsto en el artículo 6º de la Constitución. Sin embargo, según reza en sendas resoluciones judiciales, la Comisión no puede promover controversias constitucionales para debatir la constituciona-
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