Derechos Humanos / Anuario 2017

92 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas” (ONU, 2007: 8). A su vez, la identidad de género se entiende como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asigna- do al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modi- ficación de la apariencia o la función corporal a tra- vés de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la ves- timenta, el modo de hablar y los modales” (ONU, 2007: 8). Este documento que recupera, estructura y clarifica la normativa internacional dirigida a proteger a los derechos de las personas, específicamente de las personas LGBTTTI, surge de la preocupación porque en todo el mundo las personas enfrentan “vio- lencia, hostigamiento, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orienta- ción sexual o identidad de género” (ONU, 2007: 8), y que tales situaciones van en detrimento de la integridad y la dignidad de las personas que las enfrentan, debilitando su “sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad” (ONU, 2007: 8). Si bien los Principios de Yogyakarta carecen de un carácter vinculatorio, constituyen un referente de la normativa internacional en la materia que debe- ría aplicarse en aras de la protección más amplia de la persona en México. Estos Principios robuste- cen la identidad jurídica de las personas LGBTTTI, pues reconocen que la definición que cada persona haga de su identidad de género “es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad” (ONU, 2007: 12). Igual- mente se afirma en ellos, “ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o ne- gar su orientación sexual o identidad de género” (ONU, 2007: 12). A su vez, se reconoce el dere- cho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia de su identidad de género, lo cual “incluye la expresión de la identidad o la perso- nalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre” (ONU, 2007: 26). De este modo, en el caso de Zaira Yaretzi se debe reconocer que la expulsión de su domicilio y comunidad, se sustentó en actos dirigidos a suprimir o negar su identidad de género en el entorno comuni- tario. Es evidente el componente de discriminación por razón de género en las amenazas, manifiesto en la expresión “pinche puto te vas a morir”. Y ello ocurrió, por un lado, porque ejercía su derecho de expresar su identidad de género (su apariencia y elección de nombre) y, por otro, porque su identidad transitó a una identidad política cuyo contenido era la promoción de los derechos de personas Trans en su entorno más inmediato. En el mismo sentido, al haber sido sometida a tratos crueles o degradantes por razones rela- cionadas con su identidad de género (ONU, 2007: 18), estamos ante algo más que simples actos de desalojo por parte de particulares, sino ante un fenómeno de discriminación de orden estructural, simbólico y ante lo cual el Estado debió responder de manera inmediata para prevenir su desplazamien- to, con políticas públicas de prevención, atención y sanción oportunas y adecuadas. Existen dos momentos en los que es relevante la identidad de género en el caso abordado, por un lado, el motivo del desplazamiento y, por otro, la respuesta del Estado mexicano a través de sus instituciones municipales y estatales para que Zai- ra Yaretzi enfrentara el desplazamiento forzado. En primera instancia, los procesos sociales en los cuales se transita de esquemas rígidos de los imagi- narios y referentes simbólicos de género a represen- taciones más flexibles de aquellos, donde no existe una correspondencia entre el sexo y el género, y se debate la heteronormatividad, han sido detonados por las luchas dirigidas a visibilizar las identida- des genéricas no heteronormativas, que han exigido los derechos para las personas LGBTTTI. Como con- secuencia de tales luchas, las instituciones del Estado mexicano, se han visto obligadas a atender tales exigencias y a cumplir con sus obligaciones. De este modo, lo ganado (social y culturalmente) en términos de una deconstrucción sexo-genérica en el ámbito comunitario, así como en la arena legis- lativa, es decir, tanto en el nivel de las relaciones sociales, como en el nivel normativo, se pierde en un contexto en el que la presencia del crimen orga- nizado opera como un Estado que suplanta al

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