Derechos Humanos / Anuario 2017
94 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 atención a grupos específicos, como a personas en situación de desplazamiento interno. De acuerdo con el artículo 8, tales enfoques deberán asumirse también en la ayuda provisional. El mismo artículo expresa que la ayuda a las víctimas será “provisio- nal, oportuna y rápida [de parte] de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de las Comi- siones de víctimas de las entidades federativas [, a fin de:] atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psi- cológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del de- lito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos” (H. Congreso de la Unión, 2017: 10). Adicionalmente, las víctimas de desplazamiento interno recibirán “ayuda médica y psicológica espe- cializada de emergencia” (H. Congreso de la Unión, 2017: 11). El artículo 28 de la LGV expresa que se considerará la gravedad del daño sufrido y que los servicios tomarán: “en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particular- mente tratándose de los grupos expuestos a mayor riesgo de violación de sus derechos, como […] per- sonas en situación de desplazamiento interno” (H. Congreso de la Unión, 2017: 19). En tal sentido, las medidas de ayuda inmediata podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondien- tes en el ámbito de sus competencias. Si se toman como referencia los estándares inter- nacionales de derechos humanos antes referidos, así como la LGV, se identifican las siguientes omisiones del Estado mexicano en el caso de Zaira Yaretzi: I. En la página web de la Comisión Nacional de De- rechos Humanos puede consultarse un directorio de instituciones que brindan atención a víctimas del delito en las entidades federativas, entre éstas aparece Pue- bla. Entre ellas se encuentra el Centro de Protección a Víctimas del Delito de Izúcar de Matamoros (alber- gue), dependiente de la Fiscalía General de Justicia del Estado 6 , el cual no dio respuesta oportuna a Zaira. 6 Además, aparece un bufete jurídico gratuito, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Defensoría Pública Estatal, una Institu- ción de Asistencia Social, la Institución de Salud, el Instituto Esta- tal de la Mujer, Seguridad Pública Estatal, el Sistema Estatal para II. Tampoco las autoridades facilitaran “alojamiento adecuado […] que el desplazamiento se realiza[ra] en condiciones satisfactorias de seguridad, ali- mentación, salud e higiene” (ONU-CES, 1998: 7). En consecuencia, las autoridades no garantizaron un desplazamiento de forma que se evitara violar los derechos a la vida, dignidad, libertad y segu- ridad de la persona afectada (ONU-CES, 1998: 8), aspectos fundamentales cuando previamente existían amenazas sobre su vida. Si bien el artículo 8 de la LGV (H. Congreso de la Unión, 2017) establece que la ayuda a las víc- timas será provisional, oportuna y rápida de parte de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de las Comisiones de víctimas de las entidades federativas, en el estado de Puebla, la Comisión de Víctimas aún no se conforma 7 . La misma Ley en su artículo 38 (H. Congreso de la Unión, 2017) establece que será el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o su correlato en las entidades federativas y muni- cipios, los que brinden servicios de alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dig- nidad a las víctimas, particularmente a quienes se encuentren amenazadas en situación de despla- zamiento de su lugar de residencia por haber sido víctimas de delitos en su contra o la violación de sus derechos humanos. Tales servicios deberán ofrecerse por el tiempo necesario para garantizar que la per- sona supere la emergencia, encuentre una solución duradera y pueda retomar libremente en condiciones seguras y dignas su hogar. Sin embargo, ni el alber- gue de justicia en Izúcar de Matamoros, ni el DIF mu- nicipal o local brindaron este servicio a Zaira Yaretzi. Las autoridades municipales, locales o federales no le garantizaron a Zaira Yaretzi el suministro de: “a) alimentos indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento indispen- sables” (ONU-CES, 1998: 11). De acuerdo con el artículo 28 de la LGV (H. Congreso de la Unión, 2017), se debe conside- rar la prioridad de la asistencia a la víctima de el Desarrollo Integral de la Familia y la propia Fiscalía General de Justicia del Estado. Ver en http://200.33.14.34:1004/listadoInstitu- ciones.asp?Id_Estado=21 7 Incluso, Sergio Céspedes Peregrina, presidente de la Comi- sión de Derechos Humanos del Congreso de Puebla, realizó un exhorto al gobierno estatal para establecer dicha Comisión, así como el registro estatal de víctimas (Olivera, 2017).
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3